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UN PUEBLO SOMETIDO A UNA INSTITUCIÓN

Quiero empezar con el siguiente ensayo con un pensamiento algo contradictorio…


“Con humildad y democracia nunca han sido liberados los pueblos.


Adolf Hitler”


Interesante pensamiento o frase, lo más inquietante para ti como lector y se que va a ser y determinar quien fue el que dijo esta frase, sin embargo la finalidad es no quien la dice sino su significado; es por ello que quiero empezar este ensayo desde una perspectiva de lo que es el estado Social de Derecho; si bien es cierto en nuestra sociedad siempre hemos cuestionado la realidad del servicio de salud, la eficacia, la eficiencia pero me pregunto y quiero que te cuestiones de conformidad con la frase, si el estado social de derecho es un estado que esta y debe estar al servicio del ciudadano, ¿porque el pueblo Colombiano aun seguimos como sociedad esperando calidad y garantías en nuestro sistema general de Salud?

Considero que hay una dicotomía entre la realidad y la teoría propia de nuestra sociedad, o será más bien que como pueblo humilde y democrático no somos realmente capaces de ejercer nuestro derecho al derecho, por causa de nuestra misma inconsciencia social y educacional?


Esto nos lleva a analizar y detenernos es un punto muy importante y es un cuestionamiento fundamental en nuestra sociedad respecto a la Facultad Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional e Salud respecto a la competencia Jurisdiccional del Juez de la Salud y sus efectos, esto nos lleva a centralizarnos en la Sentencia T 804 emitida en Noviembre del año 2013, donde la corte protege y garantiza en ejercicio en ejercicio y/o obligación y deber ser los derechos fundamentales en seguridad social, salud y derecho a una calidad debida digna, que no solo debe ser aplicado entre las partes sino que se debe aplicar a todo el núcleo social de nuestra estado Social de Derecho.


Si bien es cierro en el año 2007, mediante le ley 1122 se estableció en su artículo 41 la función jurisdiccional de la Súper Salud, a petición de parte, la norma tiene facultad y potestad en generar ajustes o modificaciones al sistema de Salud tendientes a mejorar la prestación de servicio que en cierta medida son servicio para el ciudadano y obligaciones para el estado, en eventos, casos de: “[1]”


  • Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.

  • Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.

  • Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación​ dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.


  • Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.​


No obstante , si analizamos esta normativa y el análisis que se ha generado, se ha manifestado que esta no desplaza la competencia del Juez de tutela que tincare mas adelante, lo que nos lleva a analizar inicialmente desde la perspectiva jurídica que todo ciudadano del sistema puede acudir ante la Súper Salud el ejercicio protector y garantista del estado pata lograr unos de sus fines como estado social de derecho, tal y como lo es el efectivo y pronto y eficaz derecho a un buen sistema de Salud mediante tramites Preferente y Sumario.


Al hacer mención a esto., hago referencia a que la Corte Constitucional ratifica, establece el principio de eficacia para una optima eficiencia en el sistema, sin embargo las actividades tendientes a garantizar el efectivo derecho a la salud, es decir, la función jurisdiccional de la Súper Salud se ve reflejada en la manera garantista por vía de tutela ante esta entidad la cual debe proteger al ciudadano en la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando crean que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, de conformidad con los actos que manejen sus derechos como lo mencionamos en la enumeración anterior; por tanto otorgada función jurisdiccional, en cierta medida demuestra que en la actualidad la superintendencia Nacional e Salud si presenta un papel tendiente a ser Juez y Conciliador en ejercicio garantista y protector de los derecho fundamentales e inalienables de todos los usuarios del sistema general de Salud, no solo su poder o faculta se limita a la inspección, vigilancia y control sino que también el mismo ejercicio y presión de la sociedad por la evidente y precarias garantías en el sistema de Salud, lleva a manera jurisprudencial a que la Súper Salud como ente tenga facultad para decidir en derecho y generar efectos, no obstante, vemos el vacío jurídico normativo y es donde pregunto y vuelvo a la frase y pensamiento inicial de este ensayo, , toda vez que hasta la misma corte Constitucional da a interpretar en sentencias que la ley 1122 del 20078 no desplaza la competencia del Juez de Tutela para amparar el derecho a la Salud al indicar: “previa consideración de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto”[2]. Al analizar e interpretar que este instrumento jurídico como lo es la 1122 no tiene una reglamentación suficiente que otorgue el poder a la Súper Salud a garantizar principios generales tales como eficiencia e idoneidad para lograr un efectivo derecho a la salud, que sea continuo y general en todo el territorio Nacional.


Ahora bien, podemos decir que la Frase de Adolf Hitler es contradictoria para el caso que nos hemos ocupado?


De esta manera podemos recalcar lo mencionado en la sentencia C119 del 2008 donde la corte constitucional indica:


“Cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, asuntos referentes a la (c)obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, en modo alguno estará desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este último es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia será principal y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acción de tutela no esté llamada a proceder “como mecanismo transitorio”, en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable, o cuando en la práctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazarán la acción de tutela, que resultará siendo procedente.[3]”



Esto nos lleva a estimar y determinar que en nuestro estado social de derecho de conformidad con los efectos jurisdiccionales normativos en tema de salud y el poder de competencia del juez de tutela en Colombia, nuestra sociedad democrática u humilde, pese a la existencia normativa y la tendiente forma de existencia de derecho en derecho, aun persistimos en la relación y pensamiento de justicia sometido al imperio no de una ley sino de las mismas instituciones.

[1] https://www.supersalud.gov.co/es-co/delegadas/jurisdiccional-y-conciliaci%C3%B3n/funcion-jurisdiccional

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-804, nov. 12/13

[3] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-119-08.htm


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